EN DEFENSA DE LA LIBERTAD DE
EXPRESION. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NOS DIO LA RAZÓN.
Ilo. Por. Fulgencio Quispe Apaza.- A más
de 11 años de aquel momento que la ciudadanía de Ilo, sus organizaciones
sociales, y diversas autoridades y comunicadores sociales de toda la Provincia
de Ilo y la Región Moquegua, de Radio Tv. y Prensa escrita hicieron una férrea
defensa de la Libertad de Expresión, así como medios regionales y nacionales ante
la sorpresiva presencia de un contingente de 20 efectivos policiales, y
representantes Fiscales del Ministerio Público, quienes estuvieron por tumbar
las puertas de la Radiodifusora Presidente Castilla "RADIO ILO", en
momentos que se venía emitiendo la Edición Central del Noticiero de la mañana
"Ilo en la Noticia", dirigido por el suscrito Fulgencio Quispe Apaza como
Administrador y Director de Prensa y apoyado por el comunicador: Jaime Córdova Rodríguez,
quienes recibimos una serie de muestras de solidaridad y aliento en continuar
con uno de los fines fundamentales del rol del periodista de actuar con verdad,
transparencia y denuncia de los hechos de corrupción, las muestras de adherencia
provenían no solo de la ciudad o Región Moquegua, sino desde distintas regiones
del país.

Efectivos
Policiales y Fiscales Intervienen RADIO ILO, e intentan evitar la difusión de
un audio de hechos de corrupción presentados en la Provincia de Ilo.
Esta intervención de la emisora
Decana de Ilo. como es "Radio Ilo", sirvió como oportunidad de
reacción de la totalidad de los medios de comunicación de la provincia de Ilo,
en Radio, Televisión y Prensa Escrita, a defender la Libertad de Expresión y
plena defensa de los derechos fundamentales y sirva de antecedente a nivel
nacional, considerado ilegal el allanamiento a sus instalaciones, que con la
sentencia favorable del Tribunal Constitucional, sienta un precedente
importante en la defensa de la Libertad de Expresión y en diario que hacer de
los verdaderos comunicadores sociales frente a la actuación prepotente y
arbitraria de los funcionarios y autoridades que deben actuar correctamente
ante en el cumplimiento de sus funciones públicas.
Quedan como antecedente y recuerdo que esta intervención a Radio Ilo, como uno
de los hechos más funestos del periodismo en la Provincia de Ilo, cuando un 28
de Abril del 2010, una junta de fiscales allanaron las instalaciones y oficinas
de Radiodifudora Presidente Castilla- Radio Ilo, toda vez que no se contaba con
ninguna previa notificación ni autorización judicial, sino con el solo hecho de
irrumpir la transmisión de la Edición Central del Noticiero de la mañana
"Ilo en la Noticia".
En aquella ocasión una junta de fiscales adjuntos, quienes eran
acompañados de más de 20 efectivos de la Policía Nacional del Perú, ingresaron
en forma violenta a las instalaciones, cabina de transmisión y Oficina de
Administración de Radio Ilo, en plena transmisión en vivo del programa de noticias
"Ilo en la Noticia", supuestamente con la intención de apoderarse e
impedir la difusión de unos audios que contenían "la confesión", de
un ex- funcionario de la Municipalidad Provincial de Ilo que daba cuenta de las
irregularidades del entonces alcalde de la provincia de Ilo, sin embargo el
material periodístico ya era de conocimiento público.
Para ese entonces todo parece indicar que el ministerio público trataba de
justificar parte de sus errores cometidos, y se encontró un pretexto ´para la
intervención policial y fiscal, motivada por una supuesta protección de la
identidad del testigo protegido, cuando en realidad el nombre y la identidad
del mencionado ex- funcionario municipal denunciante, ya era de conocimiento
público y con anterioridad, sin mayor precisión, se difundió en medios de
comunicación, de manera que era inexistente todo objeto de protección, sino de
impedir a toda costa la difusión de dicho material periodístico, como una forma
de justificar, los errores que se habrían cometido en el Ministerio Público, de
protección, de resguardo, del "audio" e identidad del
"testigo", lo que debió motivar una severa investigación al interior
de los componentes del Ministerio Público, mas no de los medios de
comunicación, cuando la información es pública, lo que queda es compartirlo o
hacerse cómplice de los hechos de corrupción.
Sin embargo esta ocasión permitió la
reacción de los gremios periodísticos, como el Colegio de Periodistas,
Federación de Periodistas de otras localidades y en principal del gremio que
asumió toda defensa como fue la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PERIODISTAS DEL PERU
FILIAL ILO, y el Presidente de entonces ENRIQUE LAZO FLORES, que encabezó la
defensa de la libertad de expresión, con el apoyo legal interpuso una DEMANDA
CONSTITUCIONAL a todos los responsables entre la PNP y Fiscales y hasta la más
alta competencia de la Fiscalía de la Nación, con la finalidad que los
demandados no vuelvan a realizar allanamientos en Radio Ilo, y ningún otro
medio de comunicación Radio Tv. y Prensa Escrita en la Provincia de Ilo, que
hechos similares a los presentados no se repitan en el futuro, ni se melle la
libertad y todos los derechos conexos y de ocurrir lo contrario sean sujetos a
la aplicación de las medidas coercitivas contempladas en el Art.22 de la Ley
28237.
Por Incursión a Radio Ilo
PRESIDENTE DE LA A.N.P -ILO
PRESENTA
DEMANDA DE "HABEAS CORPUS"
A FISCALES DE ILO
EXPEDIENTE:
00164-2010-0-2802-JR-PE-02
A. JURISDICCIONAL:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO Nº: 01
ASUNTO: CUMPLE MANDATO Y OTROS.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE LA
INVESTIGACION PREPARATORIA DE ILO.-
H. ENRIQUE LAZO FLORES, Presidente de
la Asociación de Periodistas del Perú – Filial Ilo, demandante en la demanda
constitucional de Habeas Corpus en contra de los señores representantes del Órgano
Autónomo Constitucional - Ministerio Público, a Usted con el debido respeto
digo:
1.1 HABEAS CORPUS INNOVATIVO
1.- Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ
NAVARRO, Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo;
2.- Señor Doctor PASCUAL VALVERDE
MARTINEZ, Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Ilo;
3.- Señor Doctor GONZALO FERNANDO
BELLIDO LOAYZA, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
4.- Señorita Doctora YOLANDA MIRIAM
MARTINEZ RIOS, Fiscal Adjunta Provincial del Primer Despacho de Investigación
de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
5.- Señorita Doctora MARILU CHAVEZ
GARCIA, Fiscal Titular Adjunta Provincial del Segundo Despacho de Investigación
de la Fiscalía Provincial Penal corporativa de ILO;
6.- Abogado EDWIN MANUEL CASTELLANOS
QUISPE, responsable de la unidad de audio y video del Ministerio Público de
Ilo.
De igual forma, se interpone demanda
de Habeas Corpus en la modalidad de Innovativo en contra de:
7.- Señor Comandante PNP RENE
ESPINOZA CERVANTES, Jefe de la Comisaría Sectorial de Ilo.
8.- Personal PNP., que presta
servicios en la Comisaría Sectorial de Ilo, quienes intervinieron en el ilegal
allanamiento de las instalaciones de la Radio Emisora Radio Ilo, el día de
Abril del 2010.
2.2 Con relación al CONSIDERANDO
TERCERO:
Demanda que se interpone en beneficio
de la Radio Emisora “Ilo”, representada por el Señor Periodista FULGENCIO
QUISPE APAZA.
1.2 HABEAS CORPUS PREVENTIVO:
Dirigiendo la presente demanda en contra de los siguientes representantes del
Ministerio Publico, como Organismo Autónomo Constitucional del Estado
Peruano:
1.2.1 Señora Doctora GLADYS MARGOT
ECHAIZ RAMOS, Fiscal de la Nación, a quien se le deberá de notificar con la
presente demanda constitucional en la sede central del Ministerio Publico
ubicado en el Jr. Abancay s/n (local de la Fiscalía de la Nación), del
Departamento de Lima;
1.2.2 Señorita Doctora KATIA GUILLEN
MENDOZA, Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Publico
del Distrito Judicial de Moquegua, la misma que deberá de ser notificada en
Calle Ancash Nº 111 (local del Ministerio Público), de la Provincia de Mariscal
Nieto, departamento de Moquegua;
1.2.3 Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ
NAVARRO, Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, a quien se le deberá de
notificar en Calle Chile Nº 159 Urb. Garibaldi –Ilo (local del Ministerio
Público);
1.2.4 Señores Fiscales Provinciales
de los cinco Despachos de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa
de Ilo:
1.2.4.1 Señor Doctor PASCUAL VALVERDE
MARTINEZ, Fiscal Provincial Provisional, Coordinador de la Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Ilo;
1.2.4.2 Señor Doctor GONZALO FERNANDO
BELLIDO LOAYZA, Fiscal Provincial Provisional del Segundo Despacho de
Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
1.2.4.3 Señor Doctor WILLIAM ELOY
MONTES MALPARTIDA, Fiscal Provincial a cargo del Tercer Despacho de
Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
1.2.4.4 Señor Doctor RAUL MARTIN
SALAZAR LAZO, Fiscal Provincial Provisional encargado del Cuarto Despacho de
Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
1.2.4.5 Señor Doctor ELOY MARCELO
CUPE CALCINA, Fiscal Provincial Titular del Quinto Despacho de Investigación de
la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
Señores Magistrados que deberán ser
notificados en Calle Chile N° 159 Urb. Garibaldi (local del Ministerio
Público), del Distrito y Provincia de Ilo.
1.2.5. Señores Adjuntos Provinciales
que cumplen labores funcionales en los cinco Despachos de Investigación de la
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, los mismos que son:
1.2.5.1 Señorita Doctora YOLANDA
MIRIAM MARTINEZ RIOS, Fiscal Adjunta Provincial quien labora en el Primer
Despacho de Investigación de la Fiscalía, la misma que dirigió el arbitrario y
abusivo allanamiento en el interior de las instalaciones de la Radio Emisora
Radio Ilo de esta localidad.
1.2.5.2 Señorita Doctora LILIA ESTHER
MAMANI LUPACA;
1.2.5.3 Señorita Doctora MARILU
CHAVEZ GARCIA; Fiscal Adjunta Titular;
1.2.5.4 Señor Doctor JOSE ANTONIO
CHAVEZ HERRERA;
1.2.5.5 Señor Doctor FREDDY WILFREDO
CONTRERAS PLATO;
1.2.5.6 Señora Doctora GIOVANA
COMBITE MAMANI;
1.2.5.7 Señora Doctora SARA JUSTINA
DIAZ VELEZ;
1.2.5.8 Señora Doctora RAQUEL LETICIA
MIRANDA ALIAGA;
1.2.5.9 Señor Doctor OSCAR QUIÑONEZ
MAMANI.
Quienes deberán ser notificados con
la presente acción constitucional en Calle Chile N° 159 Urb. Garibaldi (local
del Ministerio Público), del Distrito y Provincia de Ilo, lugar donde cumplen
labores funcionales.
La demanda se interpone en beneficio
de los siguientes medios de comunicación social de la Provincia de Ilo:
1. Radio Ilo, representado por el
periodista FULGENCIO QUISPE APAZA;
2. Radio Estudio Líder, representado
por el señor periodista OMAR BRAULIO PARI DIAZ;
3. Radio El Puerto, representado por
el señor periodista MARIO ROSPIGLIOSI VERA;
4. Radio Austral, representado por el
periodista ABRAHAM VEGA MOLINA;
5. Radio Expresión, representado por
el periodista FREDY SALAS NARBONA;
6. Radio Altamar, representado por el
periodista ALBERTO PORTUGAL VELEZ;
7. Radio Sureña, representado por el
señor periodista LUIS ALBERTO CHAMBI MAMANI;
8. Radio Televisión Olivar,
representado por el periodista HUMBERTO ZAVAREZA ALPONTE;
9. Televisión TELESUR, representado
por el señor periodista ROGER BAYLON DELGADO;
10. Televisión Canal 41 UHF,
representado por el señor periodista ORLANDO CARDENAS FUENTES;
11. Diario La Región Ilo,
representado por el señor periodista ENRIQUE LAZO FLORES;
12. Diario Prensa Regional,
representado por el señor periodista ROGER BAYLON DELGADO.
13. Televisión Global Ilo,
representado por el señor MAURICIO HUANQUI PUCCIO;
14. Televisión CORAL TV, representado
por el señor periodista MAURICIO RUEDA VARGAS;
15. Periódico Punto Clave,
representado por el señor periodista MARIO LUNA ENRIQUEZ.
II.-DEL PETITORIO.-
En defensa de los derechos
fundamentales de los beneficiarios, acudo ante vuestro Despacho a fin de interponer
la presente demanda constitucional con las siguientes pretensiones:
2.1 PRETENSION PRINCIPAL:
Se solicita la intervención
jurisdiccional con el objeto de que los demandados no vuelvan a realizar
allanamientos a la Radio Emisora Radio Ilo; es decir que estas situaciones no
se repitan en el futuro, para que los afectados no vean restringido a futuro su
libertad y sus derechos conexos y que si procedieran de manera contraria, se
les aplique las medidas coercitivas contempladas en el artículo 22° de la Ley
28237.
2.2 PRETENSION ACCESORIA:
2.1 Existiendo la amenaza cierta e
inminente que los demandados materialicen allanamientos en otros locales de los
medios de comunicación social de Ilo, con la finalidad de evitar la difusión de
las audiencias sobre Aprobación de Colaboración Eficaz de ex funcionarios de la
Municipalidad Provincial de Ilo, quienes han tenido como abogado defensor al
Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, hasta antes de que sea designado VOCAL
SUPERIOR PROVISIONAL de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, y quien ahora ocupa
el cargo de FISCAL SUPERIOR PENAL PROVISIONAL DE ILO, por lo que siendo el
Ministerio Publico, una institución corporativa que tiene como uno de sus
principios institucionales LA UNIDAD, es de colegirse que por espíritu de
cuerpo, con su jefe jerárquico en la Provincia de Ilo; los señores Fiscales
demandados, pretendan acallar a los medios de comunicación de los
beneficiarios, por lo que se solicita: Declarándose FUNDADA la presente
demanda, los antecedentes perpetrados en agravio de Radio Ilo y en contra del
periodista ADALBERTO ASCUÑA CHAVERA, SOLICITO; que, los demandados no incurran
en nuevas incursiones.
2.3 INTERVENCION DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO COMO “AMICUS CURIAE”:
De conformidad con el primer párrafo
del artículo 162° de la norma mas importante del ordenamiento jurídico del
Estado Peruano -Artículo 51° de la Constitución Política del Estado Peruano-,
concordante con el artículo 26° parte in fine de la Ley N° 28237; que reconoce
a la Defensoría del Pueblo, legitimación para que intervenga en los procesos de
Habeas Corpus, SOLICITO: Se permita la intervención coadyuvante de la
Defensoría del Pueblo representado por la señorita Doctora BEATRIZ MERINO
LUCERO, para que en atención a sus funciones constitucionales, intervenga en el
presente proceso constitucional, a fin de coadyuvar a la defensa de los
derechos y principios constitucionales de los beneficiarios, e intervenga en
nombre de la sociedad ileña –Periodistas de la Radio Emisora “Ilo”, y
periodistas de los diferentes medios de comunicación social de Ilo-, toda vez
que los demandados son representantes de un Organismo Autónomo Constitucional,
quienes de manera dolosa, abusiva y arbitraria; han conculcado su atribución
constitucional establecida en el artículo 159° inciso 1 –Defensor de la Legalidad-
de la norma fundamental y de igual forma, han obviado el cumplimiento de ser
celosos guardianes en el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos
fundamentales.
III.-FINALIDAD DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES.-
3.1 Se advierte del artículo II del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; que “son fines de los
procesos constitucionales, garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales conexos con ella.
3.2 De igual forma, el artículo 1° de
la Ley 28237, dispone literalmente lo siguiente: Los procesos constitucionales,
“tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional...”, por lo que en este orden de ideas, habiéndose producido la
conculcación de derechos fundamentales de los periodistas de la Radio Emisora
“Ilo”, Y existiendo una amenaza cierta y eminente, que los demandados vuelvan a
incursionar en las instalaciones de los medios de comunicación de esta
localidad, con la finalidad de evitar que los medios de prensa, hagan conocer a
la ciudadanía de Ilo, los actos de corrupción que se pretenden ocultar con el
Requerimiento Parcial de Sobreseimiento y Requerimiento de Acusación formulado
por el señor Doctor GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA, Fiscal Provincial
Provisional del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Ilo, en contra de los funcionarios de la Municipalidad
Provincial de Ilo, encabezados por su Alcalde Ing. JORGE MENDOZA PEREZ, y Otros
funcionarios de dicha Comuna;
3.3 De igual forma, evitar que se
consuman allanamientos arbitrarios de los medios de comunicación social de esta
localidad, con la finalidad de que se evite la divulgación de los procesos
especiales por Colaboración Eficaz, en donde ha participado como abogado de los
mismos, el Señor Fiscal Superior quien actualmente dirige el Ministerio Publico
de Ilo.
La libertad de información, que se
traduce en la libertad de prensa, la cual se encuentra amenazada por parte de
los demandados, motiva la interposición de la presente demanda
constitucional.
IV.-FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE
SUSTENTAN MI DENUNCIA.-
4.1 GENERALIDADES:
Primero: Que, conforme lo prescribe
el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, el Habeas
Corpus es una garantía constitucional al alcance de cualquier persona, que
teniendo capacidad procesal, lo habilita para interponer demanda por derecho
propio o en nombre de otro, ello por expresa disposición del primer párrafo del
artículo 26º de la Ley 28237.
Segundo: Es parte procesal en el
proceso de Habeas Corpus, el que interpone la demanda a favor de otros, tal
como ocurre en el caso de autos, en que el recurrente, en su calidad de
Presidente de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú Filial Ilo,
interpone la presente demanda a favor de los señores periodistas de todos los
medios de comunicación de la Provincia de Ilo, con la finalidad de solicitar al
Juez Constitucional el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad
personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos
que le son conexos, sean nominados o innominados, así como también la
inviolabilidad de domicilio, por expresa disposición de la parte in fine del
inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional.
“El domicilio es normalmente el
lugar; el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y
familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual
significa no sólo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute
pacífico de dicho espacio”. (Sentencia de 16 de noviembre de 2004 párrafo 53).
Fundamento 345. Exp. 003-2005-PI/TC.
Tercero: En caso de autos, con fecha
28 de Abril de 2010, aproximadamente a las 09.00 horas aproximadamente,
personal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Adjunta provincial del
Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Ilo,
YOLANDA MIRIAM MARTINEZ RIOS, y en la cual, participaron personal del Segundo
Despacho de Investigación, y personal de la unidad de Audio del Ministerio
Público, acompañados por personal policial, en una cantidad por demás
exagerada, en forma abusiva y por demás arbitraria, conforme es de verse del
video que se acompaña, irrumpieron al local de la Radio Emisora “Ilo”, que
estaba a cargo del periodista Fulgencio Quispe Apaza, cuando en ese momento se
encontraba al aire, y propalando las noticias de interés general, y con la
finalidad aparente de incautar bienes de propiedad de dicha emisora local, y
los cuales fueron adquiridos por dicha entidad, y los cuales se mantienen en
reserva de acuerdo al secreto profesional de dichos periodistas.
Dicha acción, por demás abusiva y
arbitraria, no puede pasar por alto, toda vez, que en forma sistemática se ha
venido notando, toda vez, que en fecha posterior, exactamente, el día 01 de
mayo de 2010, aproximadamente a las 24.00 horas, también fue intervenido otro
colega, como es el periodista ADALBERTO ASCUÑA CHAVERA, en la ciudad de
Moquegua, y al cual, incluso, el Señor Fiscal Provincial de Moquegua; a cargo
de la investigación pre-jurisdiccional, sin que exista probados y suficientes
elementos convicción de cargo, solicito su detención preventiva, por un hecho,
que supuestamente no ha sido cometido por el dicho periodista, y todo ello, con
la finalidad de tratar de acallar la libertad de prensa como parte del derecho
fundamental de la información.
Cuarto: En atención al doble carácter
del derecho, el Tribunal Constitucional peruano, es de la opinión que el
concepto de “domicilio” no puede ser restringido al espacio físico donde los
titulares del derecho constituyen su residencia habitual, en los términos del
artículo 33º del Código Civil; antes bien, debe extenderse a todo lugar o
espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto,
vedados al libre acceso de terceros. Como lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional español, en opinión que este Tribunal: “(…) el domicilio
inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto
necesariamente a los usos y convenciones sociales ejerce su libertad más
íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio
físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la
persona y de la esfera privada de ella.” (Fundamento 5 de la Sentencia del
Tribunal Constitucional Español 22/1984, del 17 de Febrero).
Quinto: “En efecto, de conformidad
con el inciso 9) del artículo 2º de la Constitución, cualquier intervención en
el ámbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de respetar, en
términos generales, el principio de reserva de jurisdicción. Según éste, no
basta con que en la ley se establezcan los supuestos en los que se puede
autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es preciso, además,
que se cuente con una orden judicial que así lo disponga. Dicha orden judicial,
además de tener que estar estrictamente motivada, ha de contemplar
necesariamente si los motivos por los cuales se solicita su adopción se
encuentran previstos en la ley, si tienen una finalidad constitucionalmente
legítima y si su ejecución es necesaria e indispensable para cumplir dicha
finalidad”. Fundamento 352 Exp. 003-2005-AI/TC.
Sexto: Es decir, el domicilio
constitucional, tiene la garantía de su inviolabilidad, y lo cual, incluye toda
clase de invasiones, aun las que puedan llevarse a cabo sin penetración
directa; y al respecto, señala que son tres los elementos que permiten
configurar el domicilio constitucional:
a) Elemento físico o material: el
domicilio es un espacio en el que la persona vive sin estar condicionada a
comportarse según las convenciones sociales y en el cual ejerce su libertad más
íntima.
b) Elemento psicológico: intención de
habitar el lugar como morada de manera permanente o transitoria, aun cuando el
local no reúna las condiciones normales para ello. El domicilio constitucional
implica habitación, pero no exige que sea continua. Abarca pues, cualquier
recinto que sirva de morada: cuartos de hotel, camarotes asignados a una
persona, casas rodantes.
c) Elemento auto protector: exclusión
de terceros de la propia morada. El jus prohibendi, que se ejerce erga omnes.
Por su directa vinculación con la
esfera privada, los titulares de este derecho son primordialmente las personas
naturales, pero - en el peor de lo casos -, también es extensivo o predicable a
las personas jurídicas, en la medida que estas, poseen un núcleo de actividades
reservadas, ya que la garantía de inviolabilidad domiciliaria debe operar en
forma análoga a lo que la intimidad y la vida privada operan para las personas
naturales; dicha titularidad de este derecho a favor de las personas jurídicas
está reconocida en la Ley Fundamental de Bonn (artículo 19.3).
Séptimo: El Tribunal Constitucional,
a partir de la doctrina incorpora este tipo de hábeas corpus –INNOVATIVO-, Así,
según Domingo García Belaunde, debe interponerse esta modalidad de habeas
Corpus, contra la amenaza y la violación de la libertad individual y derechos
conexos, aun cuando éste ya hubiera sido consumado, opinión que también
comparte César Landa Arroyo, siempre que el afectado no vea restringida a
futuro su libertad y derechos conexos.
A mayor abundamiento el Supremo
órgano jurisdiccional en un reciente fallo, lo define como aquél que “Procede
cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal,
se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones
no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”, como en el
caso de autos en que habiéndose producido la conculcación de los derechos
conexos con la libertad de los beneficiarios por parte de los demandados con la
finalidad de que estos repudiables comportamientos no se repitan en el
futuro.
4.2 SOBRE EL HABEAS CORPUS
INNOVATIVO:
Octavo: Que, la abundante
jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional peruano y de la Ley 28237, está
relacionada con los tipos de Habeas Corpus, y que abre la opción de entender
este proceso no de manera restringida, sino con una variada gama de tipos de
Habeas Corpus especiales en función de la libertad fundamental reclamada.
De tal forma que este tipo de Habeas
Corpus, según el artículo 1º de la Ley 28237, autoriza la interposición de la
presente demanda, aun cuando haya cesado la amenaza y se solicita la
intervención del Juez Constitucional con la finalidad que pueda declarar
fundada la demanda, ordenando a los agresores que no vuelvan a repetir actos
similares y advertirles que de repetirse se le aplicaran las medidas
coercitivas previstas por el artículo 22° del citado texto normativo.
En el caso particular de los beneficiarios,
si bien es cierto que los demandados han cesado los actos conculcatorios de sus
derechos fundamentales, resulta legítimo y se hace necesario interponer la
presente demanda, con la finalidad de que los beneficiarios en el futuro no
vean restringidos su libertad y derechos conexos.
4.3 RESPECTO A LA SENTENCIA EN LA
DEMANDA DE HABEAS CORPUS INNOVATIVO:
Noveno: Una disposición positiva es
la del art. 34º de la Ley 28237, que establece el contenido de la sentencia
fundada, en la cual se prevén 4 medidas, siendo la medida aplicable al Habeas
Corpus Innovativo, aquella que se encuentra prevista en el inciso 4): “Que cese
el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el
acto vuelva a repetirse”.
Esta medida que debe ser concordada
con el art. 1º del acotado, relativo a la finalidad de este proceso. Ocurre que
en muchos casos, presentada una demanda de Hábeas Corpus, el agresor para
evadir su posterior responsabilidad, de forma inmediata busca la manera de
hacer cesar el agravio, supuesto en el cual, generalmente se declara la
improcedencia por sustracción de la materia. Con la disposición del art. 1º, el
Juez atendiendo al agravio producido, “... declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva
a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la
demanda...”. Ello señor Juez, sin perjuicio de que se le apliquen a los
demandados, las medidas coercitivas que el Código establece en el art. 22º, y la
responsabilidad penal que corresponda.
4.4 DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS
PREVENTIVO:
Décimo: Cuando sin concretarse una
privación efectiva de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de que
ello sucederá. No se trata de posibles o probables agravios, es necesario que
los actos destinados a producir el arresto arbitrario que se encuentra en
proceso de ejecución.
En el Expediente Nº 0399-96-HC/TC,
caso Patricia Garrido Arcentales, el Tribunal Constitucional precisó que la
amenaza debe ser cierta y de inminente realización; que sea conocida como
verdadera, segura e indubitable; que se manifieste con actos o palabras que no
dejen duda alguna de su ejecución y propósito en un plazo inmediato y
previsible; es decir, es de amenazas ciertas, inminentes y objetivas de
violación de la libertad personal.
4.5 DE LA INTERVENCION DE LA
DEFENSORIA DEL PUEBLO COMO “AMICUS CURIAE”:
Décimo primero: Señor Juez, la
Constitución Política –Art. 162º-, así como también la Ley N° 28237, posibilita
la intervención Defensorial en los procesos constitucionales, tal como es el
caso de autos, con la finalidad de que ofrezca información, o argumente a favor
del interés general, a fin de que más allá de los intereses de las partes,
pueda presentar cuestiones de derecho e incluso de hecho, por cuanto la
presente demanda, versa sobre un interés público prioritario, toda vez que a la
sociedad Ileña le interesa conocer el resultado de los Procesos Especiales por
Colaboración Eficaz, en donde se ha premiado a ex funcionarios públicos, que
han robado sumas de dinero en cantidades astronómicas del Estado Peruano que ha
sido agraviado a través de la Municipalidad Provincial de Ilo, quienes han
obtenido el beneficio premial de la exención de la pena, sin cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 474° incisos 1), 2), 4) y 5) del Código Procesal
Penal, agravándose a ello Señor Juez, que dichos beneficiados con la exención
de la pena, han tenido como abogado defensor al actual Fiscal Superior Penal
Provisional de Ilo, Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, hasta antes que
dicho magistrado sea designado como Vocal Superior Provisional de la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo, y quien los ha asesorado técnicamente para que se
acojan a los acuerdos y beneficios de la Colaboración Eficaz, siendo la
señorita abogada NANCY CHUCUYA CONDORI, quien ha sido asistente del Señor
Fiscal Superior Dr. PERCY RUIZ NAVARRO, quien ahora funge de abogada de los ex
funcionarios de la Municipalidad de Ilo, quienes en forma extraña y paradójica;
han sido los únicos ex funcionarios, cuya solicitud de acogerse al Proceso
Especial de Colaboración Especial, fueron aprobados por el Señor Juez de la
Investigación Preparatoria de Ilo y el cuarto patrocinado en primer momento del
señor Doctor PERCY RUIZ NAVARRO; el señor Fiscal demandado Doctor GONZALO
FERNANDO BELLIDO LOAYZA, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de
Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, Y a cargo de
la Investigación Preparatoria de los actos de corrupción en el interior de la
Municipalidad Provincial de Ilo, lo ha premiado en su Requerimiento de
Acusación, solicitando se le imponga la pena privativa de libertad de cuatro
años suspendida en su ejecución por el plazo de tres años sujeto a reglas de conducta,
por el delito de peculado; PESE A HABERLE CALIFICADO COMO COMPLICE PRIMARIO,
ELLO TIENE UNA EXPLICACION OBJETIVA: EL EX ABOGADO DE ESTE ACUSADO FUE EL
ACTUAL JEFE DE TODOS LOS FISCALES DE ILO.
V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA DE MI
PETITORIO.-
5.1 De Carácter Constitucional:
º El artículo 1° expresa que: “La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado”. Por lo que podemos colegir, que este artículo es de
mayor importancia en cuanta delimitación del marco conceptual de toda la
Constitución, precisión de sus alcances y ubicación de los contenidos
orientadores para su interpretación.
º El artículo 2° inciso 24), señala
que: “Toda persona tiene derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”,
º Artículo 103° parte in fine, que
establece: “… la Constitución no ampara el abuso del derecho”. Principio
concordado con el Art. II del Título Preliminar del Código Civil
º El artículo 200° inciso 1), dispone
que: “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
5.2 De Carácter adjetivo:
º El artículo 1° inciso 1) primera
parte del Código Procesal Constitucional, ampara mi demanda.
° Artículo 2° de la Ley 28237, que
señala que este proceso constitucional procede cuando se amenace los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad.
º El artículo 25° parte in fine de la
Ley Nº 28237, también ampara la presente pretensión, cuando dispone “… También
procede el Habeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos
con la libertad individual.
VI.-MEDIOS PROBATORIOS ANEXADOS:
Que, sin bien es cierto que de
conformidad con el artículo 9º de la Ley 28237; en los procesos
constitucionales no existe actividad probatoria, en el caso de autos, con la
finalidad de generar convicción de lo expuesto en la presente demanda
constitucional, ofrezco los siguientes medios probatorios que no requieren
actuación:
- 1 A: Copia del Audio, en donde se
registran: i) las escenas del arbitrario allanamiento perpetrado por los
demandados a Radio Emisora “Ilo”; ii) audio de la declaración del Fiscal
Provincial GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA; y, iii) copia del Audio de la
declaración de Dante Pacheco en una audiencia pública.
- 1 B: Copia xerográfica del Acta de
Elección de la Junta Directiva 2008-2010.
- 1 C: Copia xerográfica del Padrón
Actualizado de la base Ilo, de la Federación de Periodistas del Perú.
- 1 D: Copia xerográfica de la
Relación de Socios de la Asociación Nacional de periodistas Filial Ilo.
- 1 E: Copia de mi DNI.
Por lo expuesto:
A Usted Señor Juez, solicito se sirva
admitir la presente demanda constitucional y tramitarla conforme a su
naturaleza, en su oportunidad sírvase declararla FUNDADA, disponiendo se
notifique a los demandados para que no vuelvan a efectuar allanamientos de los
medios de comunicación, así como también, se garantice el respeto irrestricto
de la libertad de prensa.
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad
con el articulo VIII del Título Preliminar de la Ley 28237°; “El Órgano
Constitucional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes, o lo haya sido
erróneamente”.-RUEGO TENGA PRESENTE.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Declaro Bajo
Juramento que lo que he expresado en la presente demanda es en honor a la
verdad.
TERCER OTROSI DIGO: Que, según el artículo
26º del Código Procesal Constitucional: “la demanda de Habeas Corpus, puede ser
interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su
favor…”.-RUEGO TENGA PRESENTE.
CUARTO OTROSI DIGO: Que, al amparo de
lo preceptuado en la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder
Judicial Nº 087-2007-P-PJ, del 16 de Marzo del 2007; respetuosamente solicito,
comunique en el día, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, y al Jefe de Control Interno del Distrito Judicial de Moquegua, de la
interposición de la presente demanda constitucional.-RUEGO SE SIRVA ACCEDER.
QUINTO OTROSI DIGO: Que, luego de
declararse fundada la demanda interpuesta, se tenga presente, lo señalado por
el artículo 454º del Código Procesal Penal, que corresponde a un Fiscal
Supremo, el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los Fiscales
Superiores; y corresponde al Fiscal Superior, el conocimiento de los delitos de
función atribuidos a los Fiscales Provinciales y a los Fiscales Adjunto
Provincial.- RUEGO SE SIRVA ACCEDER.
fulgencioqa@gmail.com
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